La semana pasada, la actual legislatura, ante las justificadas críticas y objeciones en contra de la Ley de Prevención y Protección contra la Ciberdelincuencia, aprobada mediante el decreto 39-2022 del Congreso, que, además de una pésima manufactura, adolece de flagrantes violaciones a la libertad de expresión de ideas y al derecho a la privacidad, procedió a ordenar el archivo de dicha normativa, sin más trámite.
Esta es la tercera vez en que los diputados, en abierta violación del proceso de formación y sanción de la ley, deciden archivar un decreto legislativo, basados en un nefasto precedente sentado en el 2017. Anteriormente, la actual legislatura, invocando el mismo precedente, también archivó el decreto 18-2022 del Congreso, que contiene la Ley para la Protección de la Vida y la Familia, y el decreto 33-2020 del Congreso, que incorpora el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021, por Q 99.7 millardos (que no fue ejecutado), en lugar de remitirlos al Organismo Ejecutivo (OE) para su sanción o veto, conforme la Constitución.
En todo caso, la Carta Magna establece que, después de aprobado un decreto, la Junta Directiva (JD) del Congreso, en un plazo no mayor de 10 días, debe enviarlo al OE para su sanción y publicación. Dentro de los 15 días de recibido el decreto y, previo acuerdo adoptado en consejo de ministros, el gobernante puede devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de la potestad de veto. Si el OE no lo devuelve dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción, el decreto se tendrá por sancionado y el Congreso debe promulgarlo dentro de los 8 días siguientes.
Si el OE devuelve el decreto al Congreso, la JD debe ponerlo en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en un plazo no mayor de 30 días, puede reconsiderar el decreto o rechazar el veto. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso lo rechazare, con el voto de las dos terceras partes de los diputados, el OE debe sancionar y promulgar el decreto dentro de los 8 días siguientes de haberlo recibido. Si el OE no lo hace, la JD ordenará su publicación en un plazo que no exceda de 3 días.
La Constitución y la Ley Orgánica del Congreso no contemplan la alteración del proceso de formación y sanción de la ley. Además, no es posible que el Congreso, previamente a que cobre vigencia un decreto, lo modifique, deje sin efecto o no lo remita al OE. Por tanto, lo procedente es que, después de aprobado un decreto, la JD del Congreso lo remita al OE dentro del plazo de 10 días, para su sanción o veto. Si la JD no lo envía al OE y lo retiene o archiva, se altera el proceso legislativo previsto en la Constitución.
En consecuencia, los actos de retención y archivo de dichos decretos, además de que no están previstos en la Constitución y no anulan o derogan los decretos, se deben entender emitidos en fraude de la Constitución, por lo que son nulos de pleno Derecho. Por ello, procede su impugnación y que se deduzcan responsabilidades legales en contra de los diputados responsables, por violación a la Constitución, abuso de poder e incumplimiento de deberes.
Lo anterior sin perjuicio de que subsiste la obligación del Congreso de completar el respectivo proceso legislativo, en el caso de los decretos 39-2022 y 18-2022; y, asimismo, al no haberse ajustado la ejecución presupuestaria que se llevó a cabo durante el ejercicio fiscal 2021 a las disposiciones del decreto 33-2020, dicha ejecución debe ser reparada y denunciada por la Contraloría de Cuentas, así como improbada por el Congreso, en su oportunidad constitucional.