El proceso penal acusatorio, propio de una democracia institucional, se rige por los principios de contradicción, presunción de inocencia, igualdad procesal, publicidad, oralidad, la restricción de la libertad por excepción y la duda razonable favorece al reo. En el proceso acusatorio, adoptado por el Estado de Guatemala, en 1994, la acusación, a cargo del Ministerio Público (MP), es independiente del juez y actúa en igualdad de condiciones con la defensa.
Asimismo, en el proceso acusatorio el procesado conserva su libertad, salvo las excepciones calificadas de peligro de fuga, riesgo de obstaculización para la averiguación de la verdad, imputación contra delincuentes reincidentes o habituales, así como la sindicación por delitos gravísimos (asesinato, violación, secuestro).
Por mandato constitucional, cuando una persona es detenida por la Policía, solo puede permanecer sin ser consignada o puesta a disposición de un juzgado hasta un máximo de seis horas. Dicho sea de paso, la Policía y el MP no pueden exhibir al detenido ante los medios de comunicación, sin que previamente hubiere sido interrogado por juez competente, diligencia que debe ocurrir, sin excepción, dentro de las 24 horas siguientes al momento de la detención.
Después de que el sindicado ha sido oído por el juez competente, este, cuando exista perpetración de un delito y motivos racionales suficientes para creer que el imputado ha participado en su comisión, podrá ligarlo a proceso penal, por medio del respectivo auto de procesamiento; y, en su caso, ordenar que quede bajo prisión preventiva u otorgarle una medida sustitutiva (arresto domiciliario, excarcelación bajo fianza, arraigo y demás).
Esto supone que una persona no puede permanecer bajo detención sin haber sido interrogada más allá de las 24 horas siguientes a su aprehensión. Luego, el sindicado solo puede ser privado de libertad, después de dichas 24 horas, si el juez competente ordena la prisión preventiva en su contra. De lo contrario, debe ser puesto en libertad inmediatamente. Para el efecto, procede la solicitud de exhibición personal.
Lo anterior sin perjuicio de que la prisión preventiva debe cesar cuando supere o equivalga a la respectiva condena de prisión, o cuando su duración exceda de un año, y tres meses adicionales si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso. Sin embargo, este plazo, a raíz de una cuestionada reforma legal, puede prorrogarse cuantas veces se estime necesario, que ha dado pie que la reclusión provisional se torne indefinida en muchos casos, lo que contradice el principio de encarcelamiento por excepción. Por supuesto, al vencer el plazo de prisión preventiva, sin que este se hubiere prorrogado, el sindicado debe ser excarcelado ipso facto.
Sin duda, la apretada agenda judicial, en el contexto del juzgamiento por audiencias, imposibilita que los jueces, insuficientes y sobrecargados de trabajo, atiendan con la celeridad y eficacia debidas los asuntos que se someten a su jurisdicción, extremo que ha redundado en que la detención de los sindicados se prolongue más allá de las 24 horas de ocurrida la misma, sin ser interrogados. Por otro lado, la falta de control interno da lugar a que los imputados, aunque haya vencido el plazo de la prisión preventiva y sus prórrogas, permanezcan privados de libertad. Estas irregularidades desvirtúan la filosofía del sistema penal acusatorio.