La prolongación del periodo de funciones públicas es la ampliación, extensión o alargamiento del plazo para el cual fue designado, nombrado o elegido un funcionario. En dos platos, el plazo de funciones se prorroga.
La alternancia y la periodicidad en el ejercicio de la función pública son principios de la democracia republicana. La alternancia conlleva la rotación o sustitución en el desempeño de los cargos públicos, a fin de evitar la perpetuación o permanencia indefinida en una posición, en tanto que la periodicidad supone la limitación de la duración de los mandatos representativos otorgados por el pueblo.
A lo largo de nuestra historia patria, quienes han asumido funciones o cargos de autoridad se han inclinado por burlar los principios de alternancia y periodicidad, con el propósito de perpetuarse, por lo que se ha incorporado en la Constitución y las leyes, además de dichos principios, la prohibición expresa de prolongar el periodo de funciones, así como la reelección de ciertos funcionarios.
Empero, esta prohibición no ha disuadido a los ambiciosos de poder. Los exgobernantes José María Reina Barrios (1892-8) y Jorge Ubico (1932-44) consumaron su ambición de prolongar el periodo de sus funciones, a pesar de que la Constitución lo prohibía. Empero, la represión brutal en contra de opositores y disidentes no impidió el colapso de sus regímenes autoritarios.
En la actual Constitución se consagra el principio de que lo que no está expresamente permitido debe entenderse como prohibido. Por tanto, si no se permite expresamente la prórroga de un plazo constitucional, debe entenderse que está prohibido. No tengo duda, entonces, que son improrrogables los periodos de funciones de los diputados al Congreso, de las autoridades edilicias y de los magistrados del Organismo Judicial (OJ), entre otros, aunque no se diga expresamente. En cuanto a los plazos del presidente y vicepresidente, la Carta Magna determina, en forma taxativa y expresa, que son improrrogables y perentorios (fatales).
Por otro lado, la Ley de la Carrera Judicial confirma la perentoriedad de los plazos de los magistrados del OJ al establecer que, al vencer dichos plazos, se extingue la calidad (mandato o autoridad) de magistrado.
No obstante, la 7a. magistratura de la Corte de Constitucionalidad, a pesar de que el 13 de octubre de 2019 vencieron los periodos de funciones de 5 años de los magistrados del OJ, prorrogó indefinidamente dichos plazos, incurriendo en un fraude constitucional y legal, que se presenta cuando se tergiversa o manipula el sentido de una norma, o se aplica incorrectamente, con miras a que, con base en una aparente juridicidad, se obtenga un efecto o consecuencia prohibida o contraria al orden jurídico.
En ese mismo sentido, cabe traer a colación el fraude constitucional consumado por los constituyentes en 1935 y 1941, que consistió en la decisión de “suspender” el precepto constitucional pétreo que prohibía la prolongación del periodo presidencial, con el propósito de que Ubico se perpetuara en el poder.
Hoy en día, lo que está de moda es que un “politizado” tribunal constitucional, a través de un cuestionado fallo “interpretativo”, autorice la reelección presidencial, aunque lo prohíba expresamente la Constitución, bajo el argumento de que esta viola el derecho democrático de ser electo del optante. Son elocuentes en ese sentido los fallos de los tribunales constitucionales de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Bolivia. Por el contrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una opinión consultiva emitida el 7 de junio de 2021, determinó que la prohibición constitucional de reelección presidencial indefinida no viola los derechos humanos de los interesados.