El Consejo Superior Universitario –CSU- tiene potestad para corregir de oficio esa grave violación al orden legal
La normativa universitaria permite corregir cuando existan vicios fundamentales, esta anómala situación: “Artículo 75. En las elecciones que se practiquen en la Universidad de San Carlos de Guatemala, procederá cuando hubiere vicio fundamental el recurso de revisión. Este recurso se interpondrá ante la Junta Electoral Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario, según el caso, por quienes tengan un interés debidamente legitimado electores y electos, dentro del término de tres días posteriores al acto que diere lugar al recurso. La (…) o el PROPIO CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PROCEDERÁ DE OFICIO A REVISAR LA ELECCIÓN SI ADOLECIERA DE ALGÚN VICIO FUNDAMENTAL.”
Se interpusieron oportunamente, por varios representantes de universitarios, los recursos de revisión procedentes, los que fueron declarados sin lugar, por lo que se están tramitando impugnaciones judiciales a esos injustos e improcedentes rechazos.
Pero, además, el Consejo Superior Universitario –CSU- tiene potestad para corregir de oficio esa grave violación al orden legal, potestad de la que no ha hecho uso y estimamos urgente lo haga. A manera de conclusiones, presentamos las siguientes:
- Al no haberse realizado la elección el 27 de abril de 2022, como la convocatoria fijó, el proceso adoleció de vicio fundamental y ya no podía continuar. b) El uso de esos cuerpos policíacos para impedir con lujo de fuerza el ejercicio del voto de los electores no afines al designado como rector, viola a derechos y garantías fundamentales constitucionalmente reconocidos y los principios generales que rigen y deben observarse en los procesos electorales universitarios, fijados en el artículo 2 del citado reglamento. c) El Consejo Superior Universitario debió haber apelado el citado amparo provisional decretado. d) El Consejo Superior Universitario NO cumplió el amparo provisional decretado, pues ese le mandó fijar de nuevo el lugar para hacer la elección dentro de 5 días, y el Consejo, sin facultades legales para ello, lo que hizo fue fijar fecha para la elección. e) El Consejo Superior Universitario NO cumplió el amparo provisional decretado, pues no observó al artículo 19 de la Ley Orgánica de la Usac, como ese amparo mandó, ignorando su primera parte. f) El Consejo Superior Universitario NO cumplió el amparo provisional decretado, que le ordenó que convocara a los 27 cuerpos electorales ya “habilitados”, pues la elección no los incluyó. Por lo que ese amparo no justifica la realización de la elección, la exclusión de los electores acreditados ni el uso de la fuerza. g) Además, hay causas de nulidad incurridas con posterioridad al aparente cumplimiento de ese mandato judicial. Por lo que ese amparo provisional no puede servir de excusa para esas anomalías que constituyen vicios fundamentales que son imputables a las autoridades universitarias en ese entonces en funciones. h) Se debe tener presente que, si hay causas de nulidad, lo que nulo es, no puede ser convalidado, pues las normas no dejan esa posibilidad, al no calificar esos vicios como causa de anulabilidad ni como subsanables, sino, como vicios fundamentales. Y que su resultado es la nulidad de las elecciones. No hay otra alternativa ni otra solución.
(Continuará)
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Eduardo Antonio Velásquez Carrera
Economista y profesor de Teoría Económica. Especializado en Economía Urbana y Regional. Doctor en Ciencias Políticas y Sociología. Catedrático titular en el Centro de Estudios Urbanos y Regionales de la Universidad San Carlos.