Exclusión arbitraria de candidaturas

Los derechos de elegir y ser electo, optar a cargos públicos e intervenir en actividades políticas, así como a la igualdad política, son inherentes al principio democrático de participación ciudadana, que es la esencia de la democracia institucional y del autogobierno.

Por consiguiente, la postulación de candidatos a cargos de elección popular no puede restringirse o coartarse arbitrariamente por la autoridad electoral, sin perjuicio, por supuesto, de las prohibiciones, impedimentos e inhabilidades que, de manera taxativa, expresa y precisa, establece la Constitución. Lo arbitrario es lo injusto, lo irrazonable, lo antojadizo, lo abyecto.

En ese contexto, la disposición que, en 2016, se incorporó en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y que reza: “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y las fundaciones que lo promuevan (…)”, viola los derechos fundamentales a ser electo, optar a cargos públicos e intervenir en actividades políticas, porque: 

1) Abarca a cualquier persona individual, no solo los políticos, que se exhiba en los medios de comunicación social, antes de la convocatoria a elecciones, incluso en ejercicio de profesión, oficio o de mera participación cívica;

 2) Se aplica por la autoridad electoral, de manera discrecional, a quienes esta estime que hicieron “campaña” (promoción personal), que no solo equivale al proselitismo político, cuya finalidad es llamar al voto; por cierto, bajo ningún concepto puede asumirse que el control ciudadano o la auditoría social de la gestión pública, así como el debate nacional en la prensa, equivalen al proselitismo o propaganda electoral;

 3) No es una sanción, que sería lo razonable, sino una suerte de prohibición absoluta para optar a cargos públicos de elección popular, que no está prevista en la Constitución; y

4) Su aplicación supone un típico fraude constitucional, toda vez que la autoridad electoral, bajo una aparente juridicidad, dicta, a sabiendas, una resolución impeditiva contraria al orden constitucional.

En 2018, impugné dicha norma legal, por incompatibilidad con la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, al igual que la reglamentaria correspondiente; no obstante, la 7a. magistratura de la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de 17 de septiembre de 2020 (expediente 5280-2018), declaró improcedente la impugnación, sin fundamento jurídico alguno, sospechosamente después de la celebración de las elecciones de 2019.

En conclusión, la exclusión arbitraria de candidaturas a cargos de elección popular, por vía de la aplicación de la referida disposición, que sigue vigente y que nuevamente ha sido impugnada, así como la denegación de la inscripción de candidatos en aplicación de prohibiciones constitucionales inexistentes, son aberraciones demenciales, que, además de hacer nugatorio el derecho de elegir y ser electo, ponen en jaque nuestra democracia política y allanan al despotismo.

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Author: Maria Suarez